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martes, 24 de septiembre de 2013

Tres leyes, tres...


Durante los últimos meses el Congreso ha aprobado dos leyes - y una tercera está en proceso de aprobación - que ponen en grave riesgo el sistema de garantías de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de opinión y el secreto de las comunicaciones de los peruanos.

La Ley de Crimen Organizado permite que la Policía Nacional del Perú (léase Ministerio del Interior) espíe a cualquiera de quien “sospeche” está cometiendo actos ilegales, pinchando sus redes telefónicas. Las operadoras de telefonía están obligadas a permitir que se cuelguen de sus redes de manera indiscriminada e impedidas de contar con tecnología que no vaya en línea con la que cuenta la Policía Nacional del Perú. La Ley de Delitos Informáticos permite que la Policía Nacional del Perú (léase Ministerio del Interior) intercepte y espíe las redes informáticas y obliga a los proveedores de Internet a vigilar la actividad de sus usuarios y revelar su información privada lo cual puede constituir censura previa. Finalmente, el Proyecto de Ley de Pornografía (#LeyChehade) crearía una comisión estatal encargada de espiar y censurar contenidos en internet.

Ni Obama después del 11S se atrevió a proponer normas de este tipo, menos aun Castro, Velasco o Chávez, dictadores por excelencia. En todos los casos hacen o hacían uso de estas malas prácticas de manera subrepticia y a través de sus servicios de inteligencia. Y es que saben que se enfrentarían a sendas demandas inclusive ante organismos internacionales.

En el Perú no necesitarían de estrategias tan sofisticadas, pues a nuestros congresistas les vendieron la idea de que estas medidas eran necesarias para combatir la delincuencia y se “tragaron” el cuento “naZionalista”. Ahora el país cuenta con legislación a la medida para que cualquier dictadorzuelo espíe y censure a sus opositores de manera absolutamente legal. Si algún día los descubren, argüirán alguna “sospecha” que justifique su indebido accionar.

Tres leyes tres, son las que están llevando al país a convertirse en el paraíso de un dictador.



miércoles, 4 de septiembre de 2013

NO AL BLOQUEO DE LA LIBERTAD EN INTERNET





La libertad es quizás el bien más preciado del ser humano, Desde los escritos de Rousseau sobre la libertad, hasta la consagración de la libertad como un derecho humano tras la Revolución Francesa, no hay nada más importante por lo que haya luchado el ser humano a través de la historia. La libertad desde la formación del Estado pasó a ser un valor esencial e imprescindible del sistema democrático.

Gritos gloriosos de libertad se perennizaron a través de la historia tras gestas independentistas en casi todas las latitudes. En nuestra patria el 20 de junio de 1811 el emancipador Francisco Antonio de Zela con su grito de “Cargar…adelante”, marcaría el inicio del derecho de los peruanos por la libertad.

Pero con la creación de los estados también se estableció el principio de que las libertades no son absolutas. Y la explicación está en que todas las libertades llevan implícito el cumplimiento de obligaciones. Es así como el Estado comienza a regular los alcances de las libertades o derechos del ser humano. Sartre lo resumiría en una frase: “mi libertad termina donde empieza la de los demás”. 

Joel Feinberg en 1985, analizando la libertad de expresión, introdujo lo que se conoce como el principio de "ofensa". Dado que el grado en que las personas pueden ofenderse varía, o puede ser el resultado de prejuicios injustificados, Feinberg sugiere que un número de factores deben tenerse en cuenta al aplicar el principio de la ofensa que lleva a los Estado a limitar la libertad, incluyendo, entre otros, “la facilidad con que se puede evitar la ofensa”.

Hasta aquí tenemos que la libertades no son absolutas y la limitación se encuentra en la serie de regulaciones que emiten los Estados para su ejercicio; que las sanciones son de orden legal o social, mas no de censura y, finalmente, que para regular dichas sanciones debe tenerse en cuenta el principio de ofensa, que debe a su vez valorarse en función a diversos factores, entre ellos la facilidad con que se pueda evitar que la ofensa ocurra.

Dicho esto, pasemos a analizar el denominado proyecto de “Ley Chehade” que propone el control de comunicaciones y censura de páginas web con material pornográfico por parte del Estado, con el objetivo de proteger la integridad de menores edad.

El principio la pornografía de “per se” no es un delito, sin embargo como en el caso de todo ejercicio de una libertad tiene sus limitaciones en la regulación que emite el Estado. Para el caso bajo comentario, existe la Ley 28119, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico. El objetivo es el mismo que fija el proponente de la propuesta legislativa bajo análisis. 

La referida Ley 28119 prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar. Obliga a los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, a la instalación de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, los obliga a colocar en lugar visible la advertencia correspondiente y dispone que las municipalidades controlen el cumplimiento de la Ley. Es decir, para el caso ya existe una norma legal que establece justificadas limitaciones al ejercicio de un derecho.

Sin embargo, el proyecto de ley bajo comentario propone que se conforme una Comisión del Estado que ejerza el control de las comunicaciones por internet y disponga el bloqueo o censura de aquellas que puedan afectar el bien protegido: la integridad de menores edad. Existe pues una clara voluntad del legislador de limitar una libertad en aplicación del “principio de ofensa” al que nos referimos líneas arriba. Pero como también señalamos líneas arriba, para la aplicación de este principio es menester valorar otros factores, entre ellos “la facilidad con que se pueda evitar que la ofensa ocurra”. Pues de no ser así, se estaría vulnerando indebidamente una o varias libertades consagradas en el texto constitucional.

Entonces analicemos si es fácil evitar la ofensa a través del acceso de menores de edad a páginas con contenido pornográfico. La respuesta ya está dada en la Ley 28119 que, como comentamos, prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico en cabinas públicas, a través de la obligación de contar con “software especiales de filtro y bloqueo” o de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas por menores de edad.

Existe el medio idóneo para lograr el objetivo planteado por el proponente del proyecto de ley. Los filtros que están al acceso de cualquier persona en el mercado y que inclusive los sistemas operativos como Windows y otros los incluyen a través de control parental que es de fácil activación por padres de familia. Quizás es más un tema que pueda resolverse a nivel de información por parte del Estado respecto a la utilización de estas herramientas. La libertad consiste en poder hacer lo que se debe hacer y no necesariamente lo que se quiere hacer.

Recordemos que los controles estatales a las comunicaciones a la larga podrían terminar vulnerando indebidamente derechos fundamentales y generando el riesgo de control político de las comunicaciones, sea por internet o cualquier otro medio, en desmedro del sistema democrático. Bajo la lógica de la propuesta legislativa me pregunto cuál sería el siguiente paso. ¿Quizás ejercer control y censura de contenidos televisivos o periodísticos que puedan afectar a menores de edad? 

Las redes se están "calentando" ante el riesgo que representa para los usuarios de internet el que sus contenidos y quizás hasta comunicaciones pasen por el control estatal. No pretendamos emular a China como modelo, pues si bien es cierto es un buen aliado comercial, no es precisamente un paradigma de los derechos y libertades fundamentales. No esperemos que se repita el caso del descuento pensionario “obligatorio” a quienes emiten recibos por honorarios, en cuyo caso también se vulneran libertades. 

SÍ a los filtros activados por tutores que impidan el acceso de menores de edad a páginas pornográficas, pero NO a la censura y bloqueo de la libertad en internet.

viernes, 21 de agosto de 2009

El Derecho de Rectificación en España

En España el derecho de rectificación está regulado por Ley Orgánica 2/1984, la misma que establece que toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

El derecho se ejercita mediante la remisión de un escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

La rectificación debe limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar y su extensión no debe exceder sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

El director del medio de comunicación social debe publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publico o difundió la información que se rectifica , sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permite la divulgación de la rectificación en el plazo de tres días, se publicará en el numero siguiente.

Si la noticia o información que se rectifica se difundió en el espacio radiofonico o de televisión que no permita, por la reciprocidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigirse que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo. Deja en claro que la publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.

Si, en los plazos señalados por la Ley no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será difundida, o se habiera publicado o divulgado sin respetar lo que la ley señala, el perjudicado podrá ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.

La acción se ejercita mediante escrito, sin necesidad de Abogado, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentara igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.

El Juez, de oficio podrá declarar inadmisible la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente.

Temas para discusión

Existe frecuentemente una confusión sobre si el derecho se refiere básicamente a las informaciones o abarca las opiniones. O puede referirse a opiniones también, o bien a contenidos que mezclan ambas.

El determinar el alcance de este derecho es importante. Hay pues que tomar en cuenta que en muchas ocasiones, resulta complicado distinguir las opiniones de las informaciones que son emitidas dentro de un mismo mensaje.

Es posible distinguir entonces, entre el elemento subjetivo que comporta la opinión propiamente dicha, es decir el juicio, de las premisas que permitan llegar al juicio, expresadas de manera argumental bajo la forma de afirmaciones.

Por otro lado, un derecho de características tan especiales como el de replica o repuesta no puede ser confundido con el derecho a la rectificación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o honor de las personas.