Sin lugar a dudas, uno de los sucesos que ha marcado esta semana, es el fallo del Ministro (Juez) chileno Alvarez, denegando la extradición de Fujimori.
Son pocos los que conocen los fundamentos del fallo, razón por la cual publico los argumentos que esgrimió el referido magistrado en los doce cuadernos de extradición, a fin de que podamos luego comentarlos y determinar quien falló en dicho proceso: el juez chileno o los procuradores.
A lo largo del fallo, el juez hace continua alusión a dos términos jurídicos que considero deben ser explicados antes de dar lectura al mismo: prescripción y doble incriminación.
Por la prescripción el delito deja de ser perseguible luego de cumplido el equivalente a los años de condena que hubiera recibido el perseguido, sin que haya sido condenado o absuelto. Esto quiere decir que si a una persona se le busca por un delito que tiene una pena de 4 años y no se le llega a condenar o absolver dentro de 4 años, el delito prescribe, desaparece.
La doble incriminación es un requisito para otorgar la extradición. En virtud de ésta, se puede solicitar la extradición de un ciudadano, siempre que los delitos por los que se le persigue en nuestro país, también sean considerados conductas delictivas en el país en el cual está alojado el extraditable.
Entendido estos conceptos, pasemos a revisar los argumentos del Ministro Alvarez en los casos: Barrios Altos- "La Cantuta"; caso sótanos –SIE; caso Borobio; caso quince millones; caso decretos de urgencia; caso tractores chinos - medios de comunicación; caso medicinas chinas; caso Faisal Aprodev; caso desviación de fondos; caso congresistas tránsfugas; caso allanamiento; y, caso interceptación telefónica.
“CASO BARRIOS ALTOS- LA CANTUTA.
Según la demanda de fojas 78, se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado, lesiones corporales y secuestro agravado.
En este caso se pretende atribuir responsabilidad penal al requerido en su calidad de ex Presidente de Perú por la trágica muerte de ciudadanos de ese país, con ocasión de seudos operativos militares que por cierto no fueron en caso alguno ni autorizados ni menos conocidos por parte de Fujimori .
Cuando Fujimori asumió la presidencia, desconocía completamente el mundo de las Fuerzas Armadas y de los Servicios de Inteligencia y si bien detentaba la calidad de Jefe Supremo de dichas Fuerzas Armadas, como todo Presidente de la República, las acciones operativas de ésta y las decisiones profesionales propias del mando militar, obviamente no podían estar entregadas a él.
La sola circunstancia de que en este proceso de extradición se hayan imputado al ex Presidente de la República sólo dos casos por atentados en contra de la vida, distanciados temporalmente entre sí y que tuvieron lugar en un período de 10 años de gobierno desvirtúa la existencia de una política oficial y sistemática de violación de los Derechos Humanos.
En cambio, hay estadísticas de que durante el gobierno de Fujimori se registró una disminución de cerca del 44% de personas fallecidas y desaparecidas, a propósito de los conflictos armados derivados del terrorismo.
Lo anterior lleva a la conclusión de que entre los años 1990 y 2000 la actividad del Estado fue indudablemente menos violenta, lesiva y represiva que la registrada entre l980 y l989.
En estos casos se ha omitido consciente y voluntariamente la probanza de descargos que acredita la ausencia de participación del requerido. La parte requirente omitió relevante información, con la sola intención de presentar el caso de manera parcial e incompleta. Ello queda de manifiesto con las copias de las actas testimoniales de los casos Barrios Altos y que se adjuntaron a este expediente sólo a solicitud del requerido.
Cita además otros antecedentes aportados durante el proceso.
En definitiva no se aporta ninguna prueba documental que sea constitutiva de esta probanza directa de participación de Fujimori. Tampoco existe ningún testimonio directo, salvo meras especulaciones o testimonios de oídas. Así lo resolvió el Estado de Japón, a propósito de la solicitud de extradición enviada a ese país respecto de los casos Barrios Altos y
SOTANOS –SIE
Según la demanda, se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de lesiones corporales, y delitos cometidos contra la libertad y seguridad. En ninguna de estas dos imputaciones delictivas el Estado requirente precisa en su pedido, qué hipótesis legal de las que describe el texto de los artículos citados, es el que finalmente se atribuye.
Hay que tener en cuenta que según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, los hechos y su calificación jurídica quedan definidos por la demanda de extradición que da inicio al respectivo procedimiento.
En este expediente, el Estado requirente incurre en una flagrante infracción al hacer caso omiso al requisito de prescripción, lo cual implica la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria en este caso.
En cuanto a la prescripción de los supuestos delitos de lesiones y secuestro de Susana Higuchi , Samuel Dyer, Gustavo Gorriti Keneth Anzualdo, Martín Roca , Justiniano Najarro, Leonor La Rosa, y Hans Ibarra , todos los plazos legales de prescripción se encuentran sobradamente cumplidos .
En seguida se indican los antecedentes probatorios que acreditan que en cuanto al delito de secuestro, el requerido jamás dispuso alguna orden tendiente a la detención o encierro de estas personas, sin perjuicio del cuestionamiento acerca de la ocurrencia de estos hechos.
CASO PAGO SUNAT – BOROBIO.
Según la demanda, se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de asociación ilicita y malversación de caudales públicos .
En estos delitos el requirente ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción y doble incriminación, lo que debería motivar la inmediata improcedencia de la extradición. En efecto, los hechos imputados habrían ocurrido en octubre de 1998, efectuándose la denuncia penal el 23 de abril de 2004.
Por ello, la acción penal estaría prescrita, por tratarse del delito de fraude al fisco sancionado con pena de simple delito y con un plazo de prescripción sólo de 5 años.
También hay una vulneración del requisito de doble incriminación, al solicitar la extradición por el delito de malversación de caudales públicos, en lugar del de Fraude al Fisco, que es el que debió invocarse en la respectiva solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco han quedado suficientemente demostrados los hechos fundantes del pedido.
CASO QUINCE MILLONES.
Según el pedido de fojas 74, se solicita la extradición del requerido en calidad de autor de los delitos de malversación de caudales públicos, asociación ilícita y falsificación de documento público.
Aquí se incurre nuevamente en la omisión de requisitos tan básicos como la mínima penalidad y la doble incriminación, lo que desde luego deberían llevar a decretar la inmediata improcedencia de la presente solicitud.
El delito que debió indicarse en su lugar es el de desfalco o distracción de fondos públicos, toda vez que hubo reintegro, que es elemento característico de este delito.
Tampoco se ha dado cumplimiento al requisito de penalidad mínima de un año de prisión, toda vez que el desfalco tiene en nuestra legislación sólo penas de inhabilitación y multa.
En cuanto al delito de falsificación de instrumento público sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que si se considerara independiente se violentaría el principio fundamental de non bis in idem.
Además de lo anterior, el requerido insiste en que no se encuentra acreditada ninguna participación penal de su parte.
Según la demanda, el Estado requirente solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de asociación ilícita, fraudes y exacciones ilegales, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos y crímenes contra la seguridad exterior y la soberanía del Estado. El Estado requirente en su escrito de fojas 672 imputa además el delito de aplicación pública diferente el que no se encuentra contenido en el petitorio de extradición
En este expediente el Estado requirente vuelve a hacer caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima, lo que ya conlleva la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria.
En cuanto a la prescripción de los delitos se hace presente que los decretos de urgencia cuestionados se dictaron durante los años 1995, 1996 1997 y 1998, además de otros hechos acaecidos en 1990. La denuncia penal para perseguir estos hechos es del 11 de agosto del 2003, por lo que los delitos imputados se encuentran prescritos con la sola excepción del delito de crimen contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, el cual, en todo caso, infringe el principio de doble incriminación por cuanto la figura establecida en el artículo 332 , del Código Penal Peruano, no tiene su correlato con el artículo 109 del Código Penal de Chile. Las conductas descritas por ambas normas no coinciden desde la óptica de la tipicidad y especialidad propia de todo sistema punitivo.
Según la demanda, el requerido es autor de los delitos de asociación ilícita. malversación de caudales públicos y usurpación de funciones. Respecto de este último delito, no se hace consideración alguna, por lo que debería estimarse que en este caso ha existido un desistimiento respecto de esta figura delictiva.
En este caso, el Estado requirente ha infringido los requisitos básicos legal y constitucional (non bis in idem y especialidad) y ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima. Todo eso llevaría a decretar la inmediata improcedencia de la extradición en este caso, sin perjuicio de la que las probanzas aportadas dan cuenta de la evidente falta de participación penal del requerido.
Respecto del caso denominado “Tractores Chinos”, el delito de malversación de fondos que se atribuye, tuvo lugar el 30 de septiembre del año 1992, y la denuncia penal formulada por el Ministerio Público a fin de perseguir estos hechos, es del 10 de octubre del 2003. Por ello, se habría cumplido ya el plazo de 10 años para acoger la prescripción de esta acción.
En cuanto al delito de usurpación de funciones públicas, habría ocurrido en enero de 1995, y como la denuncia penal fue interpuesta en octubre del 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, de 5 años , atendida la pena asignada para ese ilícito.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso tampoco se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad.
El delito que se atribuye al requerido, no es el señalado en la solicitud de extradición sino el de distracción o aplicación pública diferente, por lo que se le ha imputado erróneamente un delito distinto al requerido.
En cuanto al caso Medios de Comunicación, en este caso también se violenta el caso de doble incriminación, ya que los hechos descritos no constituyen malversación de caudales públicos sino que fraude al Fisco, En cuanto al incumplimiento del requisito extradicional de fondo , en el caso Tractores Chinos, se ha aportado como prueba , una serie de antecedentes que no hacen más que dar cuenta de la realización de actos administrativos, a fín de ejecutar una politica pública agrícola en Perú.
En cuanto al caso Medios de Comunicación, tampoco, los supuestos antecedentes incriminatorios permiten sospechar la participación delictual del requerido, ya que no existe ningún testimonio que acredite sus negociaciones para la adquisición del canal de televisión, y el pago por apoyo editorial en el diario El Director.
MEDICINAS CHINAS.
En este caso el estado requirente ha hecho caso omiso de los requisitos de prescripción, de doble incriminación y de penalidad mínima, lo que llevaría a disponer la inmediata improcedencia de la extradición.
En cuanto a prescripción, los hechos que se atribuyen como fraude , tuvieron lugar en septiembre de 1990 y la denuncia es del 10 de octubre del 2003 . Tratándose en la especie, de un simple delito , dicho plazo es sólo de 5 años.
Por otra parte, existe una duplicidad de imputaciones , en base a los mismos supuestos, lo que ha terminado finalmente con la atribución de dos delitos distintos en dos expedientes separados, en base de un mismo hecho.
CASO FAISAL APRODEV
En este caso, el Estado requirente ha omitido los requisitos de prescripción y doble incriminación.
En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido en 1998, y aunque se pretende prolongar el plazo de comisión de estos hechos al año 2000, ello no puede ser aceptado ,porque la defraudación se consumó en 1998, sin perjuicio de que el ilícito se haya agotado en una fecha posterior. En consecuencia la acción penal está prescrita.
En cuanto a la doble incriminación, nuevamente las conductas descritas como constitutivas del delito de malversación de caudales públicos , no se encuadran dentro de la conducta exigida por el tipo penal. En consecuencia, el delito cometido habría sido el de fraude al Fisco .
A continuación se indican una serie de testimonios que contribuyen a desvirtuar cualquier participación penal del requerido en los hechos denunciados.
CASO DESVIACION DE FONDOS.
Se reprocha al requerido ser autor de los delitos de asociación iIícita, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos (art. 193 y 196 del Código Penal) y falsificación de documentos públicos o auténticos (art193, inciso 6 del Código Penal) .
Debe señalarse previamente que el Estado requirente sustenta en un mismo hecho y supuesta prueba dos casos distintos de los que se conocen en este proceso. En efecto, a fojas 74 y siguientes, a propósito del caso 15 millones, el Estado requirente solicitó la extradición del requerido, por los mismos hechos y supuestas probanzas. Debe observarse que el Estado requirente en un comienzo imputó a Fujimori el delito de enriquecimiento ilícito, pero la Corte Suprema de Perú no autorizó la extradición en base a ese delito. No obstante ello el Estado requirente, igualmente sustentó su pedido en la imputación de haberse aprovechado de recursos en beneficio propio y de sus familiares.
Nuevamente en este caso se vulnera el principio de doble incriminación, puesto que se imputa una conducta delictiva sin encuadrarla en el tipo penal respectivo. A lo anterior se agrega que la figura penal de enriquecimiento ilícito no tenía correlato en la legislación chilena al ocurrir los hechos en que se funda la denuncia.
Por ello, el requirente obligadamente debió modificar sus imputaciones, forzando los diferentes tipos penales, violentando el principio de doble incriminación y de mínima penalidad.
En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido entre los años 1992 a 1996, por lo que en la supuesta utilización de recursos provenientes de privatización, las acciones penales se encontrarían prescritas.
En lo que respecta a las donaciones efectuadas por entidades japonesas para obras sociales, ellas habrían ocurrido en 1997, por lo que siendo un plazo de prescripción de 5 años, las acciones también estarían prescritas.
En lo referente a los delitos de falsificación de documentos públicos, ello sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que no pueden considerarse en forma diferente por ir contra el principio de Non bis in idem .
CASO CONGRESISTAS TRANSFUGAS.
Aquí se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de dos delitos de asociación Ilícita y cohecho.
Una vez más, el Estado requirente , ha hecho caso omiso a los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad, lo que bastaría para decretar la inmediata improcedencia de la solicitud.
En todas las imputaciones de este caso no se precisan las acciones y omisiones en que habrían incurrido los congresistas en actos propios de sus cargos , ni que importaran una infracción a sus deberes.
ALLANAMIENTO.
Se imputa a Fujimori ser autor de los delitos de usurpación de funciones y abusos contra particulares. Respecto de este último, el Estado requirente no hace presente consideración alguna en su escrito de fojas 672, lo que debería estimarse como un desistimiento.
Sobre el particular, se observa , que conforme a la rigurosidad que imponen los requisitos del procedimiento extraditorio, queda vedada la posiblidad de replantear o reformular los hechos o su calificación jurídica en etapas procesales posteriores.
En la especie, no se cumplen los requisitos de prescripción, mínima penalidad y doble incriminación. La prescripción deriva de que los hechos ocurrieron el 7 de noviembre del 2000 y la denuncia fue formulada el 9 de noviembre del 2005, con lo que estaría cumplido el plazo de 5 años, para tal efecto.
La doble incriminación no estaría cumplida tampoco al estimarse que estos hechos son constitutivos del delito de usurpación de funciones, cuando el que corresponde es el de usurpación de atribuciones.
Cita a continuación distintos antecedentes probatorios que acreditan que el requerido no tuvo participación penal alguna en los mencionados delitos.
CASO INTERCEPTACION TELEFONICA.
Se solicita la extradición de Fujimori como autor de los delitos en contra del respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, delito de asociación Ilícita y delito de malversación de caudales públicos.
Nuevamente se debería decretar la inmediata improcedencia de la solicitud, por infringirse los principios de non bis in idem y especialidades, como también omitirse los de prescripción y doble incriminación.
Es así como de acuerdo con los antecedentes aportados por el Estado requirente, la mayoría de las imputaciones se fundarían en hechos anteriores a la entrada en vigencia, de la ley chilena. N° 19423.
En cuanto al requisito de doble incriminación, los delitos contenidos en los artículos 161 a y 161 b, fueron recién incorporados a nuestra legislación el 20 de noviembre de 1995, razón por la cual no tienen que ver con la aludida mayoría de los hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito extradicional, se citan una serie de antecedentes probatorios, que acreditan la falta de participación penal del requerido por este delito."
Son pocos los que conocen los fundamentos del fallo, razón por la cual publico los argumentos que esgrimió el referido magistrado en los doce cuadernos de extradición, a fin de que podamos luego comentarlos y determinar quien falló en dicho proceso: el juez chileno o los procuradores.
A lo largo del fallo, el juez hace continua alusión a dos términos jurídicos que considero deben ser explicados antes de dar lectura al mismo: prescripción y doble incriminación.
Por la prescripción el delito deja de ser perseguible luego de cumplido el equivalente a los años de condena que hubiera recibido el perseguido, sin que haya sido condenado o absuelto. Esto quiere decir que si a una persona se le busca por un delito que tiene una pena de 4 años y no se le llega a condenar o absolver dentro de 4 años, el delito prescribe, desaparece.
La doble incriminación es un requisito para otorgar la extradición. En virtud de ésta, se puede solicitar la extradición de un ciudadano, siempre que los delitos por los que se le persigue en nuestro país, también sean considerados conductas delictivas en el país en el cual está alojado el extraditable.
Entendido estos conceptos, pasemos a revisar los argumentos del Ministro Alvarez en los casos: Barrios Altos- "La Cantuta"; caso sótanos –SIE; caso Borobio; caso quince millones; caso decretos de urgencia; caso tractores chinos - medios de comunicación; caso medicinas chinas; caso Faisal Aprodev; caso desviación de fondos; caso congresistas tránsfugas; caso allanamiento; y, caso interceptación telefónica.
“CASO BARRIOS ALTOS- LA CANTUTA.
Según la demanda de fojas 78, se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado, lesiones corporales y secuestro agravado.
En este caso se pretende atribuir responsabilidad penal al requerido en su calidad de ex Presidente de Perú por la trágica muerte de ciudadanos de ese país, con ocasión de seudos operativos militares que por cierto no fueron en caso alguno ni autorizados ni menos conocidos por parte de Fujimori .
Cuando Fujimori asumió la presidencia, desconocía completamente el mundo de las Fuerzas Armadas y de los Servicios de Inteligencia y si bien detentaba la calidad de Jefe Supremo de dichas Fuerzas Armadas, como todo Presidente de la República, las acciones operativas de ésta y las decisiones profesionales propias del mando militar, obviamente no podían estar entregadas a él.
La sola circunstancia de que en este proceso de extradición se hayan imputado al ex Presidente de la República sólo dos casos por atentados en contra de la vida, distanciados temporalmente entre sí y que tuvieron lugar en un período de 10 años de gobierno desvirtúa la existencia de una política oficial y sistemática de violación de los Derechos Humanos.
En cambio, hay estadísticas de que durante el gobierno de Fujimori se registró una disminución de cerca del 44% de personas fallecidas y desaparecidas, a propósito de los conflictos armados derivados del terrorismo.
Lo anterior lleva a la conclusión de que entre los años 1990 y 2000 la actividad del Estado fue indudablemente menos violenta, lesiva y represiva que la registrada entre l980 y l989.
En estos casos se ha omitido consciente y voluntariamente la probanza de descargos que acredita la ausencia de participación del requerido. La parte requirente omitió relevante información, con la sola intención de presentar el caso de manera parcial e incompleta. Ello queda de manifiesto con las copias de las actas testimoniales de los casos Barrios Altos y que se adjuntaron a este expediente sólo a solicitud del requerido.
Cita además otros antecedentes aportados durante el proceso.
En definitiva no se aporta ninguna prueba documental que sea constitutiva de esta probanza directa de participación de Fujimori. Tampoco existe ningún testimonio directo, salvo meras especulaciones o testimonios de oídas. Así lo resolvió el Estado de Japón, a propósito de la solicitud de extradición enviada a ese país respecto de los casos Barrios Altos y
SOTANOS –SIE
Según la demanda, se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de lesiones corporales, y delitos cometidos contra la libertad y seguridad. En ninguna de estas dos imputaciones delictivas el Estado requirente precisa en su pedido, qué hipótesis legal de las que describe el texto de los artículos citados, es el que finalmente se atribuye.
Hay que tener en cuenta que según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, los hechos y su calificación jurídica quedan definidos por la demanda de extradición que da inicio al respectivo procedimiento.
En este expediente, el Estado requirente incurre en una flagrante infracción al hacer caso omiso al requisito de prescripción, lo cual implica la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria en este caso.
En cuanto a la prescripción de los supuestos delitos de lesiones y secuestro de Susana Higuchi , Samuel Dyer, Gustavo Gorriti Keneth Anzualdo, Martín Roca , Justiniano Najarro, Leonor La Rosa, y Hans Ibarra , todos los plazos legales de prescripción se encuentran sobradamente cumplidos .
En seguida se indican los antecedentes probatorios que acreditan que en cuanto al delito de secuestro, el requerido jamás dispuso alguna orden tendiente a la detención o encierro de estas personas, sin perjuicio del cuestionamiento acerca de la ocurrencia de estos hechos.
CASO PAGO SUNAT – BOROBIO.
Según la demanda, se solicita la extradición de Fujimori, en calidad de autor de los delitos de asociación ilicita y malversación de caudales públicos .
En estos delitos el requirente ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción y doble incriminación, lo que debería motivar la inmediata improcedencia de la extradición. En efecto, los hechos imputados habrían ocurrido en octubre de 1998, efectuándose la denuncia penal el 23 de abril de 2004.
Por ello, la acción penal estaría prescrita, por tratarse del delito de fraude al fisco sancionado con pena de simple delito y con un plazo de prescripción sólo de 5 años.
También hay una vulneración del requisito de doble incriminación, al solicitar la extradición por el delito de malversación de caudales públicos, en lugar del de Fraude al Fisco, que es el que debió invocarse en la respectiva solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco han quedado suficientemente demostrados los hechos fundantes del pedido.
CASO QUINCE MILLONES.
Según el pedido de fojas 74, se solicita la extradición del requerido en calidad de autor de los delitos de malversación de caudales públicos, asociación ilícita y falsificación de documento público.
Aquí se incurre nuevamente en la omisión de requisitos tan básicos como la mínima penalidad y la doble incriminación, lo que desde luego deberían llevar a decretar la inmediata improcedencia de la presente solicitud.
El delito que debió indicarse en su lugar es el de desfalco o distracción de fondos públicos, toda vez que hubo reintegro, que es elemento característico de este delito.
Tampoco se ha dado cumplimiento al requisito de penalidad mínima de un año de prisión, toda vez que el desfalco tiene en nuestra legislación sólo penas de inhabilitación y multa.
En cuanto al delito de falsificación de instrumento público sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que si se considerara independiente se violentaría el principio fundamental de non bis in idem.
Además de lo anterior, el requerido insiste en que no se encuentra acreditada ninguna participación penal de su parte.
Según la demanda, el Estado requirente solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de los delitos de asociación ilícita, fraudes y exacciones ilegales, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos y crímenes contra la seguridad exterior y la soberanía del Estado. El Estado requirente en su escrito de fojas 672 imputa además el delito de aplicación pública diferente el que no se encuentra contenido en el petitorio de extradición
En este expediente el Estado requirente vuelve a hacer caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima, lo que ya conlleva la inmediata improcedencia de la solicitud extraditoria.
En cuanto a la prescripción de los delitos se hace presente que los decretos de urgencia cuestionados se dictaron durante los años 1995, 1996 1997 y 1998, además de otros hechos acaecidos en 1990. La denuncia penal para perseguir estos hechos es del 11 de agosto del 2003, por lo que los delitos imputados se encuentran prescritos con la sola excepción del delito de crimen contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, el cual, en todo caso, infringe el principio de doble incriminación por cuanto la figura establecida en el artículo 332 , del Código Penal Peruano, no tiene su correlato con el artículo 109 del Código Penal de Chile. Las conductas descritas por ambas normas no coinciden desde la óptica de la tipicidad y especialidad propia de todo sistema punitivo.
Según la demanda, el requerido es autor de los delitos de asociación ilícita. malversación de caudales públicos y usurpación de funciones. Respecto de este último delito, no se hace consideración alguna, por lo que debería estimarse que en este caso ha existido un desistimiento respecto de esta figura delictiva.
En este caso, el Estado requirente ha infringido los requisitos básicos legal y constitucional (non bis in idem y especialidad) y ha hecho caso omiso a los requisitos de prescripción, doble incriminación y penalidad mínima. Todo eso llevaría a decretar la inmediata improcedencia de la extradición en este caso, sin perjuicio de la que las probanzas aportadas dan cuenta de la evidente falta de participación penal del requerido.
Respecto del caso denominado “Tractores Chinos”, el delito de malversación de fondos que se atribuye, tuvo lugar el 30 de septiembre del año 1992, y la denuncia penal formulada por el Ministerio Público a fin de perseguir estos hechos, es del 10 de octubre del 2003. Por ello, se habría cumplido ya el plazo de 10 años para acoger la prescripción de esta acción.
En cuanto al delito de usurpación de funciones públicas, habría ocurrido en enero de 1995, y como la denuncia penal fue interpuesta en octubre del 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, de 5 años , atendida la pena asignada para ese ilícito.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso tampoco se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad.
El delito que se atribuye al requerido, no es el señalado en la solicitud de extradición sino el de distracción o aplicación pública diferente, por lo que se le ha imputado erróneamente un delito distinto al requerido.
En cuanto al caso Medios de Comunicación, en este caso también se violenta el caso de doble incriminación, ya que los hechos descritos no constituyen malversación de caudales públicos sino que fraude al Fisco, En cuanto al incumplimiento del requisito extradicional de fondo , en el caso Tractores Chinos, se ha aportado como prueba , una serie de antecedentes que no hacen más que dar cuenta de la realización de actos administrativos, a fín de ejecutar una politica pública agrícola en Perú.
En cuanto al caso Medios de Comunicación, tampoco, los supuestos antecedentes incriminatorios permiten sospechar la participación delictual del requerido, ya que no existe ningún testimonio que acredite sus negociaciones para la adquisición del canal de televisión, y el pago por apoyo editorial en el diario El Director.
MEDICINAS CHINAS.
En este caso el estado requirente ha hecho caso omiso de los requisitos de prescripción, de doble incriminación y de penalidad mínima, lo que llevaría a disponer la inmediata improcedencia de la extradición.
En cuanto a prescripción, los hechos que se atribuyen como fraude , tuvieron lugar en septiembre de 1990 y la denuncia es del 10 de octubre del 2003 . Tratándose en la especie, de un simple delito , dicho plazo es sólo de 5 años.
Por otra parte, existe una duplicidad de imputaciones , en base a los mismos supuestos, lo que ha terminado finalmente con la atribución de dos delitos distintos en dos expedientes separados, en base de un mismo hecho.
CASO FAISAL APRODEV
En este caso, el Estado requirente ha omitido los requisitos de prescripción y doble incriminación.
En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido en 1998, y aunque se pretende prolongar el plazo de comisión de estos hechos al año 2000, ello no puede ser aceptado ,porque la defraudación se consumó en 1998, sin perjuicio de que el ilícito se haya agotado en una fecha posterior. En consecuencia la acción penal está prescrita.
En cuanto a la doble incriminación, nuevamente las conductas descritas como constitutivas del delito de malversación de caudales públicos , no se encuadran dentro de la conducta exigida por el tipo penal. En consecuencia, el delito cometido habría sido el de fraude al Fisco .
A continuación se indican una serie de testimonios que contribuyen a desvirtuar cualquier participación penal del requerido en los hechos denunciados.
CASO DESVIACION DE FONDOS.
Se reprocha al requerido ser autor de los delitos de asociación iIícita, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos públicos o auténticos (art. 193 y 196 del Código Penal) y falsificación de documentos públicos o auténticos (art193, inciso 6 del Código Penal) .
Debe señalarse previamente que el Estado requirente sustenta en un mismo hecho y supuesta prueba dos casos distintos de los que se conocen en este proceso. En efecto, a fojas 74 y siguientes, a propósito del caso 15 millones, el Estado requirente solicitó la extradición del requerido, por los mismos hechos y supuestas probanzas. Debe observarse que el Estado requirente en un comienzo imputó a Fujimori el delito de enriquecimiento ilícito, pero la Corte Suprema de Perú no autorizó la extradición en base a ese delito. No obstante ello el Estado requirente, igualmente sustentó su pedido en la imputación de haberse aprovechado de recursos en beneficio propio y de sus familiares.
Nuevamente en este caso se vulnera el principio de doble incriminación, puesto que se imputa una conducta delictiva sin encuadrarla en el tipo penal respectivo. A lo anterior se agrega que la figura penal de enriquecimiento ilícito no tenía correlato en la legislación chilena al ocurrir los hechos en que se funda la denuncia.
Por ello, el requirente obligadamente debió modificar sus imputaciones, forzando los diferentes tipos penales, violentando el principio de doble incriminación y de mínima penalidad.
En cuanto a la prescripción, los hechos habrían ocurrido entre los años 1992 a 1996, por lo que en la supuesta utilización de recursos provenientes de privatización, las acciones penales se encontrarían prescritas.
En lo que respecta a las donaciones efectuadas por entidades japonesas para obras sociales, ellas habrían ocurrido en 1997, por lo que siendo un plazo de prescripción de 5 años, las acciones también estarían prescritas.
En lo referente a los delitos de falsificación de documentos públicos, ello sirvió de medio comisivo de la conducta principal, por lo que no pueden considerarse en forma diferente por ir contra el principio de Non bis in idem .
CASO CONGRESISTAS TRANSFUGAS.
Aquí se solicita la extradición de Fujimori en calidad de autor de dos delitos de asociación Ilícita y cohecho.
Una vez más, el Estado requirente , ha hecho caso omiso a los requisitos de doble incriminación y mínima penalidad, lo que bastaría para decretar la inmediata improcedencia de la solicitud.
En todas las imputaciones de este caso no se precisan las acciones y omisiones en que habrían incurrido los congresistas en actos propios de sus cargos , ni que importaran una infracción a sus deberes.
ALLANAMIENTO.
Se imputa a Fujimori ser autor de los delitos de usurpación de funciones y abusos contra particulares. Respecto de este último, el Estado requirente no hace presente consideración alguna en su escrito de fojas 672, lo que debería estimarse como un desistimiento.
Sobre el particular, se observa , que conforme a la rigurosidad que imponen los requisitos del procedimiento extraditorio, queda vedada la posiblidad de replantear o reformular los hechos o su calificación jurídica en etapas procesales posteriores.
En la especie, no se cumplen los requisitos de prescripción, mínima penalidad y doble incriminación. La prescripción deriva de que los hechos ocurrieron el 7 de noviembre del 2000 y la denuncia fue formulada el 9 de noviembre del 2005, con lo que estaría cumplido el plazo de 5 años, para tal efecto.
La doble incriminación no estaría cumplida tampoco al estimarse que estos hechos son constitutivos del delito de usurpación de funciones, cuando el que corresponde es el de usurpación de atribuciones.
Cita a continuación distintos antecedentes probatorios que acreditan que el requerido no tuvo participación penal alguna en los mencionados delitos.
CASO INTERCEPTACION TELEFONICA.
Se solicita la extradición de Fujimori como autor de los delitos en contra del respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, delito de asociación Ilícita y delito de malversación de caudales públicos.
Nuevamente se debería decretar la inmediata improcedencia de la solicitud, por infringirse los principios de non bis in idem y especialidades, como también omitirse los de prescripción y doble incriminación.
Es así como de acuerdo con los antecedentes aportados por el Estado requirente, la mayoría de las imputaciones se fundarían en hechos anteriores a la entrada en vigencia, de la ley chilena. N° 19423.
En cuanto al requisito de doble incriminación, los delitos contenidos en los artículos 161 a y 161 b, fueron recién incorporados a nuestra legislación el 20 de noviembre de 1995, razón por la cual no tienen que ver con la aludida mayoría de los hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito extradicional, se citan una serie de antecedentes probatorios, que acreditan la falta de participación penal del requerido por este delito."
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