A propósito de la publicidad virtual
de resoluciones judiciales
Mediante
la Ley N° 30506 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, entre otros temas, en materia de optimización de
servicios en las entidades públicas del Estado, y en materia de lucha contra la
corrupción, a fin de facilitar la participación de la ciudadanía mediante
mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos
de corrupción.
En
el marco de dicha delegación de facultades, el Poder Ejecutivo promulgó el
Decreto Legislativo Nº 1342, a través del cual dictó normas que promueven la
transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las
decisiones jurisdiccionales, disponiendo la publicación periódica, actualizada,
oportuna y asequible de las decisiones de cada autoridad jurisdiccional
debidamente sistematizadas.
Así,
determina que las entidades que conforman el sistema de administración de
justicia, desarrollan una plataforma de soporte tecnológico para la publicidad
de las resoluciones judiciales, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía
el acceso en forma sencilla a todas y cada una de las decisiones
jurisdiccionales de los jueces o tribunales a nivel nacional.
En
dicho orden de ideas, establece que cada órgano jurisdiccional unipersonal o
colegiado de todas las instancias a nivel nacional publica sus resoluciones
en la plataforma tecnológica. Es responsabilidad de cada Juzgado y del
Presidente de la Sala Suprema o Superior registrar cada una de las resoluciones
que se emitan.
Asimismo,
señala que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, supervisa la publicación de las resoluciones
y su fácil acceso por la ciudadanía; mientras que el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos difunde la información producida por las instituciones
responsables de registrar la información.
Y
hasta aquí todo perfecto, sin embargo si avanzamos a las disposiciones complementarias
finales, nos encontramos con una que desnaturaliza el principio de publicidad de
las resoluciones judiciales que desarrolla el articulado del Decreto Legislativo.
Efectivamente,
mientras a todos los órganos jurisdicciones se les obliga a publicar sus
resoluciones en el portal, atendiendo al principio de publicidad de las
decisiones jurisdiccionales contemplado en el artículo 139, inciso 4, de la Constitución
Política de 1993, de manera extraña se establece que el Presidente de Sala
Suprema o Superior del Poder Judicial dispone la publicación del sentido de la
decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada.
Es
decir, en este caso no se dispone la publicación
de las resoluciones, como corresponde, sino el denominado sentido
de la decisión. Es decir el Presidente de la Sala puede publicar ese
supuesto sentido sin que exista resolución válida e impugnable.
Cuarta.-
Publicación del sentido de la decisión del Colegiado
El Presidente de Sala Suprema o Superior del Poder
Judicial dispone la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que
la causa ha sido deliberada y votada. La publicación se realiza a través del
Relator o Secretario del órgano colegiado, según corresponda, en el portal
institucional del Poder Judicial. Asimismo, se notifica a las partes de acuerdo
a las normas sobre la materia.
Este
sin sentido, que en apariencia podría deberse a un torpe y mal entendido exceso
de transparencia, está causando serios problemas. Los litigantes se preguntan cómo
es que sus contrapartes, por desinformación, pretenden exigirles algo en función
a una publicación no vinculante. Sin que exista resolución valida y por ende no
se les haya notificado de la misma.
El
Tribunal Constitucional ha recalcado que “Después de haberse obtenido un
pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las
sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya
que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí
reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de
la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las
sentencias judiciales. La satisfacción
de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones
judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin
efectividad alguna.”.
En
cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, con la publicación de estas sumillas queda en
suspenso, pues los litigantes no tienen acceso a dicha motivación en función a una
sumilla que solo indica en sentido de la decisión. La fundamentación de las
sentencias permite el control de la misma a través de los recursos interpuestos
por quien se siente perjudicado por la sentencia, razón por la cual es
imprescindible que los litigantes tomen conocimiento de dicha fundamentación en
el mismo acto en que conoce el sentido de la decisión.
Esta
disposición está generando desazón y caos entre los litigantes. El mismo
malestar se aprecia en el Poder Judicial, pues se les está
obligado a publicar sumillas y no las resoluciones, como corresponde. Qué
ocurrirá el día que uno o más magistrados, apreciando y valorando nueva
información, decide variar el sentido de su voto antes de firmar la resolución.
Por otro lado, requerir la publicación del sentido de un voto sin que la
resolución haya sido firmada afectaría “la garantía de independencia que en
términos generales protege al Juez frente a influencias externas, en clara transgresión
del principio constitucional de independencia judicial consagrado en el numeral
2° del artículo 139 de la Constitución.
Este
despropósito debe ser corregido por el Congreso de la Republica, precisando
que lo que es objeto de publicidad es la resolución de la Sala y no sólo el
sentido de la decisión.
El
Congreso de la Republica tiene la palabra.
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