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domingo, 23 de abril de 2017

EL SIN SENTIDO DE LA PUBLICACIÓN DEL SENTIDO


A propósito de la publicidad virtual de resoluciones judiciales

Mediante la Ley N° 30506 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros temas, en materia de optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, y en materia de lucha contra la corrupción, a fin de facilitar la participación de la ciudadanía mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción.

En el marco de dicha delegación de facultades, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 1342, a través del cual dictó normas que promueven la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, disponiendo la publicación periódica, actualizada, oportuna y asequible de las decisiones de cada autoridad jurisdiccional debidamente sistematizadas.

Así, determina que las entidades que conforman el sistema de administración de justicia, desarrollan una plataforma de soporte tecnológico para la publicidad de las resoluciones judiciales, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso en forma sencilla a todas y cada una de las decisiones jurisdiccionales de los jueces o tribunales a nivel nacional.

En dicho orden de ideas, establece que cada órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado de todas las instancias a nivel nacional publica sus resoluciones en la plataforma tecnológica. Es responsabilidad de cada Juzgado y del Presidente de la Sala Suprema o Superior registrar cada una de las resoluciones que se emitan.

Asimismo, señala que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, supervisa la publicación de las resoluciones y su fácil acceso por la ciudadanía; mientras que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos difunde la información producida por las instituciones responsables de registrar la información.

Y hasta aquí todo perfecto, sin embargo si avanzamos a las disposiciones complementarias finales, nos encontramos con una que desnaturaliza el principio de publicidad de las resoluciones judiciales que desarrolla el articulado del Decreto Legislativo.

Efectivamente, mientras a todos los órganos jurisdicciones se les obliga a publicar sus resoluciones en el portal, atendiendo al principio de publicidad de las decisiones jurisdiccionales contemplado en el  artículo 139, inciso 4, de la Constitución Política de 1993, de manera extraña se establece que el Presidente de Sala Suprema o Superior del Poder Judicial dispone la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada.

Es decir, en este caso no se dispone la publicación de las resoluciones, como corresponde, sino el denominado sentido de la decisión. Es decir el Presidente de la Sala puede publicar ese supuesto sentido sin que exista resolución válida e impugnable.

Cuarta.- Publicación del sentido de la decisión del Colegiado
El Presidente de Sala Suprema o Superior del Poder Judicial dispone la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada. La publicación se realiza a través del Relator o Secretario del órgano colegiado, según corresponda, en el portal institucional del Poder Judicial. Asimismo, se notifica a las partes de acuerdo a las normas sobre la materia.

Este sin sentido, que en apariencia podría deberse a un torpe y mal entendido exceso de transparencia, está causando serios problemas. Los litigantes se preguntan cómo es que sus contrapartes, por desinformación, pretenden exigirles algo en función a una publicación no vinculante. Sin que exista resolución valida y por ende no se les haya notificado de la misma.

El Tribunal Constitucional ha recalcado que “Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna.”.

En cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, con la publicación de estas sumillas queda en suspenso, pues los litigantes no tienen acceso a dicha motivación en función a una sumilla que solo indica en sentido de la decisión. La fundamentación de las sentencias permite el control de la misma a través de los recursos interpuestos por quien se siente perjudicado por la sentencia, razón por la cual es imprescindible que los litigantes tomen conocimiento de dicha fundamentación en el mismo acto en que conoce el sentido de la decisión.

Esta disposición está generando desazón y caos entre los litigantes. El mismo malestar se aprecia en el Poder Judicial, pues se les está obligado a publicar sumillas y no las resoluciones, como corresponde. Qué ocurrirá el día que uno o más magistrados, apreciando y valorando nueva información, decide variar el sentido de su voto antes de firmar la resolución. Por otro lado, requerir la publicación del sentido de un voto sin que la resolución haya sido firmada afectaría “la garantía de independencia que en términos generales protege al Juez frente a influencias externas, en clara transgresión del principio constitucional de independencia judicial consagrado en el numeral 2° del artículo 139 de la Constitución.

Este despropósito debe ser corregido por el Congreso de la Republica, precisando que lo que es objeto de publicidad es la resolución de la Sala y no sólo el sentido de la decisión.


El Congreso de la Republica tiene la palabra.

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