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lunes, 5 de mayo de 2008

DECRETO LEGISLATIVO DE LA LEY MARCO QUE PROMUEVE LA EFICIENCIA DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO

Objetivo:

Promover la eficiencia empresarial del Estado en aquellos sectores que aún participa.

Resumen:

La norma establece una nueva clasificación de los tipos de empresas públicas existentes.

Asimismo, se establece que las empresas del Estado sólo podrán recibir encargos de actividades no comerciales.

Se dan criterios para designación de directores de las empresas del Estado.

Se establece que los bienes del Estado están sujetos a las disposiciones del Código Civil y no a las de la Superintendencia de Bienes Nacionales.

Para el caso de los aportes o retiros de capital en las empresas del Estado, las variaciones de capital, así como la distribución de dividendos se lleven a cabo de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades.

Las empresas del Estado deberán inscribir un mínimo de 20% de su capital social en el Registro Público del Mercado de Valores, sujetándose a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores (CONASEV).

Impacto:

- Mejorar la administración de los recursos de las empresas públicas.

- Permitir una gestión más efectiva de las empresas estatales acorde con las necesidades de los mercados.

- Incremento de la captación de ingresos e inversiones para el cumplimiento de sus objetivos.

- Profesionalización de los Directorios.

- Aplicación de prácticas de Buen Gobierno Corporativo.

- Mejora en los mecanismos de fiscalización y transparencia.

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – LEY Nº 27444 Y LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO - LEY Nº 29060

Objetivo:

Busca fomentar la celeridad en el trámite del procedimiento administrativo y la certidumbre respecto a la fecha de notificación de los actos administrativos y en la determinación de los plazos para resolver y notificar el acto administrativo. Asimismo, se clarifica la aplicación del silencio administrativo positivo en segunda instancia en otros supuestos a parte del procedimiento sancionador

Resumen:

La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de los administrados los actos necesarios para el desarrollo ordenado de un procedimiento administrativo. A partir de su realización cualquier decisión administrativa, como el cómputo de los plazos, adquiere eficacia. Por ello, se modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto del régimen de notificaciones. Los cambios más importantes son:

El artículo 20 señala que las notificaciones deben llevarse a cabo siguiendo un orden de prelación; sin embargo, se dispone que si el administrado hubiere consignado alguna dirección electrónica y exprese su voluntad de ser notificado por esa vía podrá usarla no siendo aplicable el orden de prelación mencionado.

En el régimen de la notificación personal establecido en el artículo 21.3 es oportuno establecer que en caso el administrado se negara a firmar o recibir copia del acto notificado, se haga constar en el acta, teniéndose por bien notificado.

Se ha adicionado el numeral 21.5 que establece que, de no encontrar al administrado, el notificador dejará constancia de ello en el acta, colocando un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en que se hará la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar la notificación, se dejará debajo de la puerta un acta con la notificación a fin de considerar que ésta fue realizada exitosamente.

Se precisa que el numeral 25.1 se refiere a la eficacia de las notificaciones y el numeral 133.1 está referido al cómputo de los plazos, los cuales rigen desde el día hábil siguiente de aquel en que se notificó. Se precisa que las notificaciones de medidas cautelares o precautorias, surten efectos desde el día de su notificación.

Se modifica el artículo 79° en el sentido que la solicitud de colaboración entre entidades del Estado no determine el pago de tasa alguna.

El numeral 188.1 dispone que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados si transcurrido el plazo máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. Se aclara que el plazo de 30 días que tiene la administración para resolver sea independiente del término de 5 días para notificar los actos administrativos.

En el artículo 188 se determina que en los procedimientos sancionadores será de aplicación el silencio administrativo negativo respecto de los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción; y, cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, en la siguiente instancia resolutiva será de aplicación el silencio administrativo positivo.

De otro lado, se modifica la Ley del Silencio Administrativo debido a las opiniones divergentes referidas a la aplicación de la etapa recursal a la que se estarían sujetos los procedimientos señalados en la 1° Disposición, Complementaria y Final, la que se refiere a casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales; entre otros. Se precisa en el artículo 1.b que los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores están sujetos a silencio positivo, siempre que no se encuentren contempladas dicha Disposición, caso en el que opera el silencio negativo.

Impacto:

- Celeridad en el trámite del procedimiento administrativo

- Certidumbre respecto a la fecha de notificación de los actos administrativos

- Certidumbre en la determinación de los plazos para resolver y notificar el acto administrativo

- Asegurar los efectos de las medidas cautelares o precautorias

- Contribución efectiva a la política de modernización de la gestión pública

- Aplicación efectiva y clara de la Ley del Silencio Administrativo

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROPICIAR LA INVERSION EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS PUBLICAS DE INFRAESTRUCTURA

Objetivo:

Impulsar la inversión en infraestructura para la provisión de servicios públicos esenciales para el desarrollo humano, a través de la implementación de medidas.

Resumen:

La norma es aplicable a las empresas privadas y entidades del sector público que realizan la prestación de alguno de estos servicios públicos esenciales: agua potable y alcantarillado, transmisión y distribución de electricidad, así como alumbrado público, gas natural y telecomunicaciones. Asimismo, establece disposiciones que obligan a las autoridades de los tres niveles de gobierno.

Se determina que el uso de las áreas y bienes de dominio público de propiedad del Estado, incluidos el suelo, subsuelo, y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, por parte de los operadores de los servicios públicos señalados anteriormente, es gratuito únicamente para el despliegue, mejoramiento o mantenimiento de infraestructura de redes de distribución de los servicios públicos.

Se establece que las autoridades de cualquier nivel de gobierno, al momento de establecer montos por derecho de tramitación para los procedimientos administrativos para acceso o conexión domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados no podrán establecer montos mayores al 1% de la UIT vigente.

Se dispone que la respuesta a la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos señalados por parte de la autoridad municipal, se sujeta a silencio administrativo positivo cumplido el plazo de 30 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud respectiva.

Los requisitos exigibles para otorgar la autorización para realizar obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos señalados son establecidos por los gobiernos locales, conforme a las leyes sobre la materia. Se podrán limitar o restringir la realización de tales obras únicamente cuando éstas puedan afectar el desarrollo urbanístico, el patrimonio histórico o cultural de la Nación o el medio ambiente.

Asimismo, se establecen los deberes de las empresas prestadoras de servicios públicos así como las medidas en materia de procedimientos de ejecución coactiva. Así, los gobiernos municipales no podrán contratar asesorías, consultorías, empresas especializadas, etc para la recaudación, gestión o cobranza de sus acreencias. Los gobiernos locales deberán eliminar todo requisito de pago previo de la deuda o afianzamiento de la misma, para efectuar reclamos, quejas o recursos administrativos vinculados a procedimientos de ejecución coactiva, entre otras. Estas medidas no son de aplicación al ámbito de los procedimientos de ejecución coactiva establecidos en el TUO del Código Tributario.

Se incorpora el articulo 231-Aº en la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece determinadas reglas en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo se dispone que el INDECOPI será competente para garantizar el cumplimento de la presente norma.

Impacto:

Se eliminan sobrecostos y se logra una efectiva simplificación administrativa en beneficio de los usuarios de los servicios públicos.

sábado, 3 de mayo de 2008

HIDROELÉCTRICAS: UNA SOLUCIÓN A NUESTRO ALCANCE


No cabe duda que por las grandes fuentes de agua conque cuenta el Perú, la energía eléctrica más barata es aquella que se genera a través de Hidroeléctricas.

En el país primero se consume la energía mas barata, la que producen nuestras hidroeléctricas; s
in embargo, conforme va aumentando la demanda durante el día, se encienden generadores a gas y al final, en horas punta, se genera energía eléctrica a través de petróleo. Este ultimo recurso es el lleva a que las tarifas se incrementen considerablemente, pues el precio del petróleo es muy alto.

Esto nos lleva a pensar en la urgente necesidad de aumentar nuestra generación de energía eléctrica a través de hidroeléctricas. Sin embargo, el principal problema para desarrollar inversiones en centrales hidroeléctricas en el Perú es el acceso al financiamiento o bancabilidad del proyecto.

Para obtener este financiamiento, es necesario que el proyecto de una nueva central pueda generar flujos de caja que soporten el pago del mencionado financiamiento (servicio de deuda y rentabilidad de inversionistas). Pero, a la vez, para obtener ingresos “seguros” (estables) se requieren de precios estables en el largo plazo. Los promotores de este tipo de proyectos coinciden y afirman este enunciado, acotando que la bancabilidad del proyecto es el punto clave para el desarrollo del proyecto.

Por otro lado, el marco normativo actual incluye algunos procedimientos administrativos que generan barreras en la inversión de nuevas centrales hidroeléctricas: la entrega de permisos y licencias por parte de los gobiernos locales y/o regionales; el otorgamiento de los Derechos de Agua por parte de la autoridad competente; la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y la entrega de servidumbres.


Asimismo, la intromisión de algunos actores (comunidades campesinas, gobiernos locales, pobladores de las zonas aledañas, entre otros) retraza y/o desincentiva el interés por el desarrollo de proyectos; quedando éstos paralizados sin opción a retomar la ejecución de la obra.


También, los desarrolladores de proyectos de nuevas centrales hidroeléctricas perciben como un gran riesgo en el éxito del proyecto el aspecto comercial referido a la variabilidad de los ingresos generado por la formación de precios.
Para ello, requerirán de estrategias comerciales que posibiliten concretar contratos de suministro de largo plazo.

Estos contratos tendrán viabilidad con la ampliación del horizonte de tiempo en los actuales procesos de licitación (actualmente el periodo máximo es de 10 años).


Sin embargo, los clientes libres o regulados que firmen contratos con nuevas centrales (sean térmicas o hidráulicas) perciben un riesgo de desabastecimiento por alguna posible demora en la puesta en marcha de la central.

Por ello, se contempla la opción de generar consorcios o asociaciones entre operadores existentes y las nuevas centrales para contraer contratos de suministro.
Los primeros garantizarían el abastecimiento de la energía en caso se originen retrasos en la puesta en operación de la nueva central y los segundos, una vez que operen, abastecerían al cliente y al generador existente con una opción de compra de energía a menor precio.

Este formato garantizaría el abastecimiento al cliente, facilitaría el financiamiento de la nueva central y generaría una opción de compra de energía “barata” al operador existente: un esquema en el que todos los participantes tienen beneficios.
La posibilidad de contar con opciones de compra y venta de energía cubriría el riesgo mencionado, favoreciendo a la estabilidad de los flujos del proyecto de las nuevas centrales. Experiencias internacionales como la colombiana muestran que el mercado mayorista de energía dinamiza el mercado eléctrico.

Por otro lado, los inversionistas de estos proyectos perciben como grandes riesgos a los hidrológicos y constructivos que pueden originar desbalances en los flujos del proyecto. La administración de estos riesgos es una tarea que deberán de asumir y controlar con una exitosa estrategia y un adecuado programa de inversión.


Si deseamos contar con mayor cantidad de energía eléctrica y tarifas mas baratas, es necesario hacer algo por promover la inversión en el sector hidroeléctrico, a través de la disminución de los riesgos Pre-constructivos y los riesgos legales y regulatorios que actualmente asumen y administran los actores del sector de generación eléctrica.